En relación con el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, actualmente en trámite parlamentario, en la que se plantean aspectos sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores transexuales e intersexuales, la Comisión de Andaluza de Deontología Médica del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos quiere realizar las siguientes consideraciones.
En relación con la intersexualidad
• De acuerdo con el Proyecto de ley, Intersexualidad se define como “la condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas; una anatomía sexual; unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos”.
• El término intersexualidad hace referencia a un grupo de afecciones en las que existe una condición en los genitales internos y externos que impide definir si un individuo pertenece al sexo masculino o femenino. La intersexualidad, también conocida DSD (trastorno de desarrollo sexual según siglas en inglés), suele dividirse en seis categorías principales.
• La intersexualidad, tal como se presenta en el documento, del Proyecto de ley, debe ser especialmente diferenciada de las disforias de género, ya que en los casos de intersexualidad existe una condición orgánica que define dicha intersexualidad.
• De acuerdo con el Proyecto de ley, “Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona”. De acuerdo con el Proyecto de ley “En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas prácticas.” En este último caso esta Comisión de Deontología Médica considera imprescindible que la valoración médica de los menores intersexuales debe ser realizada por equipos de médicos expertos, los cuales se encargarán también, si lo considerasen procedente, y de acuerdo con la autonomía del paciente, del proceso de intervenciones médicas para definición sexual.
En relación con la transexualidad
• Desde un punto de vista médico la transexualidad se define como una manifestación persistente de discordancia personal entre el sexo asignado al nacimiento (genético, gonadal, genital y morfológico) y sexo/género sentido. En el Proyecto de ley la persona trans se define como “la persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer”.
• Es preciso tener en cuenta los datos sobre persistencia (persistir en el deseo de cambio de género) que han sido publicados por diversos autores. Según la literatura médica, existe una gran variabilidad en la tasa de persistencia, que oscila entre el 27% y el 95%. Ello implica una tasa significativa de preadolescentes (5-73%) que durante un periodo de su infancia dicen sentir deseo de cambio de sexo pero que no seguirán experimentado la disforia de género en la adolescencia.
• Durante muchos años los criterios asistenciales basados en protocolos internacionales indicaban que no se debían iniciar tratamientos irreversibles, ya sea hormonales o quirúrgicos, en personas transexuales hasta que no hubieran alcanzado la mayoría de edad, a pesar de que un amplio número de ellos manifestaban una identidad persistente desde la infancia y un sufrimiento psicológico evidente, que se incrementaba con la aparición de los signos puberales. No obstante, se considera que estas personas deben ser objeto de especial protección y cuidado social.
• La comisión de deontología del Consejo andaluz de Colegios de Médicos considera que, de acuerdo con la actual redacción del proyecto de ley, no se garantiza adecuadamente el interés superior del menor de 16 años, dado que se le presupone, una madurez intrínseca para una situación como es la de transexualidad que en muchos casos no se encuentra suficientemente estabilizada en dicho tramo de edad.
• Por otra parte, también considera que para realizar un registro de cambio de nombre registral en base al cambio de sexo en menores de 16 años es aconsejable que se realice una evaluación de estos por parte de equipos médicos multidisciplinarios con experiencia en disforia de género.
• Es, por último, también importante tener en consideración que el cambio de nombre a nivel del registro civil propuesto en el Proyecto de ley no debe suponer el inicio de una terapéutica de cambio de sexo en menores transexuales, y que éste solamente se podría iniciar en condiciones específicas de madurez evaluada constatada, autonomía del paciente, y siempre con la participación en todas las fases del proceso de equipos médicos multidisciplinarios.
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